• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 8175/2022
  • Fecha: 11/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito de calumnias e injurias. Críticas por una actuación política y administrativa. Ponderación del derecho al honor y el derecho a la liberad de expresión. En el caso, se identifica la importancia social y política, en tanto que, si bien es cierto que el querellante dejó de ejercer cargo público mucho antes de que se produjeran los textos y mensajes litigiosos, las distintas publicaciones hacen alusión al comportamiento de las administraciones públicas concernidas en el conflicto sobre el que versan los mensajes y también al querellante, en su condición de cargo público o de persona influyente sobre las administraciones por los cargos públicos desempeñados.. De ahí la relevancia informativa de los distintos mensajes o informaciones. Los mensajes o informaciones tenían justificación en la libertad de crítica, por lo que la ponderación realizada por el tribunal de apelación, que frente a la condena dictada en primera instancia absuelve del delito de calumnias e injurias, es correcta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA CONCEPCION DEL BRIO CARRETERO
  • Nº Recurso: 55/2025
  • Fecha: 11/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La actora trabaja para la CAM desde el 28-02-11 como Técnico Especialista III con contrato de interinidad por vacante en el CEIP Jorge Guillén (Móstoles), donde el 9-05-22 se creó un aula para alumnos con TEA, a atender por Técnico Especialista I, lo que motivó el traslado forzoso de 10 empleados, incluida la actora, al CEIP Alonso Cano, con efectos del 1-09-22. Se indica que no se puede examinar la posible infracción del art 68 del Convenio porque constituye una cuestión nueva y se indica que no existe prueba de represalia -garantía de indemnidad-, porque aunque la actora había interpuesto demandas previas, el traslado no se produjo como reacción a ellas, sino por razones organizativas objetivas y acreditadas, la creación de un aula nueva en la que debía impartir clases personal con categoría profesional de Técnico Especialista I y dado que la trabajadora tenía categoría III -aunque desempeñaba funciones de categoría superior-, y ya existía una sentencia que reconocía diferencias retributivas por tal motivo, la Administración decidió su traslado a otro centro para adecuar la organización interna y evitar reiterar la situación irregular, no exigiendo el art 66 del Convenio una comunicación pormenorizada al trabajador sobre las causas del traslado, sino que estas estén justificadas y acreditadas como aquí ocurrió, debiendo tenerse en cuenta que el traslado se efectuó dentro del mismo municipio y afectó a varios empleados, no solo a la actora.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 7566/2022
  • Fecha: 11/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Actividad instructora. El hecho objeto de investigación, con independencia de su complejidad, debe estar delimitado. No es posible iniciar procesos penales para investigar en general a una persona, un entero ámbito profesional o empresarial o un fenómeno social, por atroces o lamentables que puedan parecer. La inquisitio generalis no tiene legitimidad constitucional aun cuando se realice con metas de prevención delictiva. La reacción de la maquinaria del Estado frente a posibles hechos delictivos no debe ser pretexto para una actuación irreflexiva y desproporcionada, pues solo cabe seguir un proceso penal, incluso desde su fase inicial de investigación, cuando existan indicios de la comisión de una infracción penal, sin que quepa su utilización en ausencia de tales indicios. Delito de prevaricación administrativa. No hubo instrucción prospectiva. La forma de las resoluciones no afecta a su contenido. Conforme señala la 27STC núm. 122/2007, BOE 149/2007, de 22 de junio de 2007, "este Tribunal ha desestimado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE, sino que sólo alcanza tal relevancia aquella que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material. Imparcialidad judicial. El tribunal no puede permanecer inactivo ante eventuales lagunas, imprecisiones o ambigüedades surgidas durante el juicio oral. El deber de garantizar una correcta valoración probatoria impone, en determinadas ocasiones, una participación puntual del juzgador con fines exclusivamente aclaratorios, lo que no puede confundirse con una actitud parcial o con la formulación de un juicio anticipado de culpabilidad. División de la causa en piezas conforme al art. 762.6ª LECrim: efectos. Presunción de inocencia, control casacional. No se trata de que el Tribunal Supremo compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación. Error de hecho. El motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Cuasi prescripción: por sí sola no constituye un factor atenuatorio autónomo, ni siquiera por analogía. Información de la imputación y derecho de defensa. Prevaricación administrativa. Diferencias con el artículo 405 del CP. Estaremos ante un delito definido en el art. 405 CP cuando el nombramiento es ilegal por no concurrir en una persona los requisitos para servir ese puesto de trabajo, vulnerándose con ello una normativa de legalidad ordinaria. Sin embargo, cuando lo que es ilegal es el procedimiento en su conjunto utilizado para el acceso a la función pública de los distintos funcionarios que fueron nombrados, y no se refiere a un nombramiento puntual, sino a una conducta o comportamiento global que tiene mayor entidad por vulnerarse los derechos constitucionales recogidos en el art. 23.2 CE y garantizar los principios de publicidad mérito y capacidad a que se refiere el art. 103.3 CE, la conducta tendrá su encaje en el art. 404 CP. Dilaciones cualificadas. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. Cuasi prescripción. El TS rechaza que el mero transcurso del tiempo anterior al inicio efectivo de la persecución penal pueda considerarse, por sí solo, un factor atenuatorio autónomo, ni siquiera por analogía. Participación extraneus en delito especial propio. Sobre la naturaleza facultativa de la degradación de la pena prevista en el art. 65.3 CP la sentencia recuerda que el legislador no haya impuesto con carácter imperativo la rebaja de pena, hecho que se desprende de la utilización del vocablo "podrán", es bien expresivo de que la diferente posición del particular en el que no concurran las condiciones, cualidades o relaciones personales que fundamentan la culpabilidad del autor, no siempre justifica un tratamiento punitivo diferenciado, que conduzca necesariamente a la rebaja en un grado de la pena imponible al autor material.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
  • Nº Recurso: 345/2025
  • Fecha: 09/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL: presentación de la documentación de otra persona, haciéndose pasar por ella, para realizar el examen para la, obtención del permiso de conducir. VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: la vulneración del derecho constitucional se vincula con la valoración de la prueba a través de la comprobación de la existencia de prueba, de su licitud y validez y de la racionalidad de la valoración hecha sobre la misma. CONTENIDO DE LA SEGUNDA INSTANCIA: la facultad de revisión de la prueba es plena cuando se suscite la cuestión de la validez, licitud y suficiencia de la prueba lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que se da cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente, cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la Defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba. "IN DUBIO PRO REO": opera como un principio interpretativo cuando la prueba practicada no desvirtúa la presunción de inocencia según el criterio del juzgador, sin integrar el derecho a la presunción de inocencia, y en segunda instancia es admisible únicamente cuando esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
  • Nº Recurso: 288/2025
  • Fecha: 08/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: ABANDONO DE FAMILIA: el apelante, conociendo del contenido de la obligación, pese a tener capacidad para hacerlo no hizo pago alguno durante un lapso de cuatro años. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: el derecho constitucional supone la exigencia para dictar una sentencia de condena de prueba de cargo real, válidamente practicada y racionalmente valorada que, revisada en segunda instancia, sustente objetivamente ese pronunciamiento. VALORACIÓN DE LA PRUEBA: la existencia, licitud, suficiencia y racionalidad de la prueba y su eficacia incriminatoria se refieren a cada uno de los medios de prueba practicados y al cuadro resultante. "IN DUBIO PRO REO": se refiere a la exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial y se integra en el derecho a la presunción de inocencia, siendo revisable cunado la expresión de la duda se hubiera resuelto en contra del acusdado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
  • Nº Recurso: 329/2025
  • Fecha: 08/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El motivo principal del recurso de apelación interpuesto por el acusado se basa en la alegación de error en la valoración de la prueba y, por tanto, en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). El recurrente sostiene que no se ha acreditado que él fuera quien conducía el vehículo en el momento de los hechos, pues la testigo reconoció ser la conductora. Añade que la policía habría actuado de forma parcial, tratando de atribuirle la conducción sin comprobar adecuadamente las huellas del cinturón de seguridad ni contrastar la versión de la testigo. El Tribunal de apelación rechaza este motivo tras analizar la suficiencia, licitud y racionalidad de la prueba practicada en la instancia. Recuerda que su función revisora no consiste en repetir el juicio ni sustituir la valoración probatoria realizada por el juzgador a quo, salvo que ésta resulte irracional o arbitraria. La Sala destaca que la Jueza de instancia realizó una valoración razonada y coherente de las pruebas personales en especial, las declaraciones de los agentes de policía que resultaron plenamente incriminatorias. Los indicios objetivos (posición del asiento, marcas del cinturón y contradicciones entre acusado y testigo) confirman que el conductor era el acusado, por lo que la sentencia condenatoria está fundada en prueba de cargo válida y suficiente. Se descarta la aplicación del principio in dubio pro reo, recordando que éste solo opera cuando el juzgador expresa duda razonable sobre los hechos, lo que no sucede en el caso. Se desestima la apreciación de la atenuante muy cualificada de drogadicción o alcoholismo, recordando que la embriaguez forma parte del tipo penal del art. 379 CP, y no puede utilizarse como circunstancia atenuante sin vulnerar el art. 67 CP. La embriaguez típica no puede operar como atenuante autónoma.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: NICOLASA GARCIA RONCERO
  • Nº Recurso: 363/2025
  • Fecha: 04/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia que condenó a la acusada como autora de un delito contra la seguridad vial de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Las alegaciones de la parte apelante vienen referidas, en primer lugar, a la falta de ratificación de la prueba de alcoholemia por la Policía Local en el acto del juicio oral. Sostiene que los agentes de la autoridad impidieron la asistencia jurídica solicitada por la acusada con carácter previo a la realización de las pruebas de alcoholemia; y que estando presente y disponible tal asistencia, la impidieron. Mantiene que los agentes que declararon en el acto del juicio oral afirmaron que no fueron ellos los que realizaron la prueba de alcoholemia; concluyendo, por ello, que el resultado del etilómetro carece de entidad probatorio suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia. La Audiencia tras analizar las alegaciones y la prueba practicada, concluye que la condena se basa en pruebas suficientes y válidas, incluyendo el resultado positivo del etilómetro y las declaraciones de los agentes, que fueron valoradas adecuadamente señalando que conforme a consolidada doctrina del Tribunal Supremo, cuando el tribunal forma su convicción valorando las declaraciones de los agentes policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 LECrim., tales declaraciones tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: LUIS FERNANDO ARISTE LOPEZ
  • Nº Recurso: 768/2025
  • Fecha: 04/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se apela la sentencia, que condenó al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial, por conducir una motocicleta sin el permiso correspondiente. En el recurso, se alega error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, cuestionando la identificación del acusado por parte de un agente de la guardia civil y la coherencia del testimonio de un agente de policía local. La Audiencia tras poner de manifiesto, que en nuestro ordenamiento procesal penal rigen los principios de inmediación y de libre valoración de las pruebas, y el uso que el Juzgador de instancia, ante el que se han practicado las pruebas con sujeción a la inmediación, es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, desestima el recurso.Tras analizar las pruebas y las alegaciones de la defensa, concluye que la identificación del acusado fue válida y que no existen contradicciones esenciales en el testimonio del agente de la guardia civil, quien identificó de forma directa, in situ, al acusado, testigo de cuya imparcialidad no existe razón para dudar, sin que, en contra de lo que se alega, se aprecien contradicciones esenciales en su testimonio que puedan desacreditarlo. Además, la identificación es congruente con el hecho indubitado de que la motocicleta matrícula pertenece al acusado, quien no pudo ofrecer explicación alguna sobre qué otra persona pudiera estar conduciéndola, careciendo de toda verosimilitud la versión novedosa que expuso en el plenario y ayuna de todo soporte probatorio de que en la fecha de los hechos se hallaba en la localidad de Tarragona. La valoración de la prueba fue lógica y respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: JOSE ALFONSO TELLO ABADIA
  • Nº Recurso: 266/2025
  • Fecha: 04/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito de lesiones y otro de atentado. No se aprecia la circunstancia de arrebato o estado pasional por cuanto esta circunstancia requiere de una causa o estímulo, que debe ser importante hasta el punto que permita explicar, que no justificar, la reacción delictiva que se produjo. Debe existir una cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción. Ha de proceder el comportamiento precedente de tal víctima y el motivo desencadenante no debe ser repudiable desde el punto de vista socio cultural, y nada de esto concurre en el caso de autos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Vitoria-Gasteiz
  • Ponente: ANA JESUS ZULUETA ALVAREZ
  • Nº Recurso: 536/2025
  • Fecha: 03/09/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.